Tribunal de la Sunafil: Precisan pauta para determinar existencia del vínculo laboral

De aplicarse el principio de primacía de la realidad deberá comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, que pueden ser reforzados con rasgos de laboralidad.

Para determinar la existencia de una relación laboral generadora de efectos jurídicos a partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad deberá comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de los diversos rasgos de laboralidad fijados por el Tribunal Constitucional (TC).

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 476-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil). 

Con esta resolución, el TFL declara infundado un recurso de revisión interpuesto dentro de un procedimiento sancionador, fijando una pauta para la determinación de una relación laboral a partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad. 

Antecedentes 

En el caso de la resolución, una empresa fue sancionada por incurrir en tres infracciones muy graves. Una en materia de relaciones laborales por no acreditar el registro de un grupo de trabajadores en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT); y dos en materia de seguridad social por no acreditar la inscripción de esos trabajadores en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sanciona por las referidas infracciones alegando, entre otras razones, que durante la inspección que realizó la autoridad de trabajo no se determinó de manera objetiva la prestación de servicios personales de manera subordinada en los contratos de locación de servicios que suscribió con un grupo de locadores. 

La intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión, alegando, entre otras razones, que el acta de infracción no evidencia que se haya cumplido con la obligación de determinar en forma indubitable la existencia de la relación laboral respecto del supuesto personal afectado.

En el mismo sentido, la empresa precisa que en el acta de infracción no se señalan los hechos que generan certeza respecto de la existencia de la relación laboral.

Análisis

Al conocer el caso, el TFL toma en cuenta que el artículo 4 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) dispone: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

Por ende, colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los elementos: prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación; este último es el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento permite concluir el carácter laboral de una relación contractual. 

En tanto, señala, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un  trabajo determinado a cambio de una retribución”.

De modo tal, el TFL advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

Al respecto, también toma en cuenta que el TC, en el fundamento 3.3.3 de la sentencia recaída en el Expediente 

N° 03146-2012-PA/TC, señala: “Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. 

Por consiguiente, el TFL concluye que de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, que pueden ser reforzados con la presencia de los referidos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

En este contexto, para desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, determina el TFL. 

Así lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), añade. 

En el caso, señala que las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector permitieron comprobar que existe una relación laboral entre el personal involucrado y la empresa. 

Decisión

Por lo tanto, el Tribunal de la Sunafil colige que correspondía que la empresa registre al personal involucrado en la planilla electrónica y en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones. 

Por todo ello, entre otras razones, declara infundado el citado recurso de revisión. 

Primacía de la realidad

Conforme al numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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